Dudas Frecuentes

- Cuantificación del Usufructo
- El desconocimiento del paradero de heredero testamentario
- Herencia y Legado ¿Qué diferencia hay entre ambas figuras?
- Legítima. Significado y efectos.
- Protección del cónyuge viudo
- Seguros de vida de persona fallecida.
- Adición de bienes
1. Cuantificación del Usufructo.
Además de la cuota legal usufructuaria (cuya extensión varía según el viudo concurra a la herencia con unos parientes u otros), es frecuente encontrar entre los esposos disposiciones testamentarias en las que se otorga el usufructo vitalicio de todos sus bienes para el cónyuge viudo. La cuantificación económica del usufructo es relevante a la hora de efectuar la partición y el pago de los impuestos por cada uno de los herederos, así como para una posible conmutación (capitalización del usufructo y entrega al heredero de las cantidades oportunas en sustitución del derecho de usufructo). El valor del usufructo vitalicio es igual al 70% del valor total de bien (en pleno dominio) cuando el usufructuario tenga menos de 20 años de edad, disminuyendo un 1% a medida que aumenta la edad, con el límite mínimo del 10%. La mejor fórmula para calcular el usufructo vitalicio es la siguiente: Usufructo = 89 – edad = al % a aplicar sobre el valor total del bien, sin olvidar que el valor mínimo es el 10% del valor del bien y el valor máximo es el 70%.
Ejemplo: Valor del usufructo vitalicio en el caso de un usufructuario de 32 años sobre un piso valorado en 100.000 €. Usufructo = 89-32 = 57%. 100.000 € x 57% = 57.000 €. En dicho caso en la partición se pueden producir dos supuestos, que se otorgue el usufructo sobre dicho piso al heredero o legatario durante toda su vida, o se le haga adjudiquen bienes o derechos por el valor del usufructo (57.000 €). En ambos casos este heredero tributará por la cuantía de 57.000 €.Ver listado.
2. El desconocimiento del paradero de heredero testamentario.
Imaginemos el supuesto en el que una persona fallece instituyendo heredero/a una persona de la cual se desconoce su paradero. El Código Civil en su artículo 183 considera ausencia legal aquel caso en el que la persona desaparece de su domicilio o último lugar de residencia conocido durante un año; o tres años si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes. A partir de ese momento es considerado ausente legal. La ausencia legal debe ser promovida bien por el cónyuge del presunto ausente, por los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; por el ministerio fiscal, o a instancia de denuncia. En el caso que nos ocupa, el resto de herederos deberán denunciar la desaparición del heredero en paradero desconocido, para promover su ausencia legal, o bien la declaración de fallecimiento del ausente si se cumplen los plazos de desaparición establecidos en el artículo 193 del Código Civil. Si se declarase el fallecimiento, los hijos y cónyuge del declarado fallecido le sustituirían en la herencia por sustitución vulgar. Si se declara la ausencia legal del heredero en paradero desconocido, según el artículo 184, éste debe ser representado por su cónyuge; en su defecto, por alguno de sus hijos.Ver listado.
3. Herencia y Legado ¿Qué diferencia hay entre ambas figuras?
Un legado es un bien específico dejado por el testador a un legatario. Es posible que un testador quiera atribuir a una o varias personas un bien concreto, sea un inmueble, una joya, el dinero que exista en una cuenta corriente, o cualquier otra cosa. El testador lega ese bien específico. El legado puede efectuarse a favor de los herederos forzosos –sean descendientes o ascendientes- o de otras personas o instituciones. En todo caso, deberá respetar los límites que imponen las legítimas. El resto se adjudica a los herederos, que son los que adquieren todo lo que tenía el fallecido y que no haya legado especialmente, incluidas las deudas, que estarán obligados a satisfacer en el caso de que acepten la herencia.Ver listado.
4. Legítima. Significado y efectos.
El testador no siempre es libre de disponer de sus bienes conforme a su voluntad, pues existe la obligación legal de dejar -la legítima- a los descendientes, ascendientes y cónyuge, según los casos, denominados por ello herederos forzosos o legitimarios. Hay que tener en cuenta que las normas no son iguales para toda España, pues existen determinados territorios que tienen unos derechos especiales, históricos, llamados tradicionalmente ‘Derechos Forales’, que regulan de modo diferente todo lo relativo al testamento y a las herencias. Básicamente son: Cataluña, Aragón, Navarra, parte del País Vasco, Galicia y Baleares. En el resto del territorio Español la legítima opera de la siguiente forma:
- Cuando los herederos forzosos son hijos o descendientes, 2/3 partes del caudal hereditario debe dejarse a hijos o descendientes, si bien al menos 1/3 debe distribuirse equitativamente entre los hijos.
- Cuando los herederos forzosos son ascendientes, se dan dos supuestos. Si concurren con el cónyuge viudo, 1/3 parte del caudal hereditario debe dejarse a éstos, y si no concurrieran con el cónyuge esta parte se ampliaría hasta la mitad de los bienes.
- Cuando el heredero forzoso es el cónyuge, recibirá el usufructo de 1/3 del caudal hereditario si concurre con hijos o descendientes; el usufructo de 1/2 si concurre con padres o ascendientes y el usufructo de 2/3 si no concurre con descendientes ni ascendientes.
5. Protección del cónyuge viudo.
Otorgar el testamento comúnmente denominado “del uno para el otro, y después para los hijos” por ambos cónyuges proporciona la seguridad de que mientras viva cualquiera de los dos esposos, el superviviente tendrá derecho a residir en la vivienda familiar sin que los hijos puedan negarse a ello y utilizar el patrimonio del matrimonio, y que cuando los dos falten, éste pasará a los hijos por partes iguales, incluso aunque el viudo contraiga nuevo matrimonio. Así, el viudo podrá disponer de las rentas y frutos del patrimonio de ambos mientras viva, de modo que, percibirá las rentas de los inmuebles arrendados y, en general, se beneficiará de todo lo que produzcan los bienes que antes eran de los dos, pero en ningún caso podrá vender nada que sea del fallecido sin que todos los hijos presten su consentimiento. Cuando el viudo fallezca, los hijos recibirán sin ninguna limitación la herencia de los dos padres, si bien el viudo siempre podrá disponer de su mitad de gananciales libremente, respetando las legítimas de los herederos forzosos. Cada uno de los cónyuges ha de otorgar este testamento por separado, pues es una facultad personalísima que nuestro ordenamiento prohíbe realizar en común.Ver listado.
6. Seguros de vida de persona fallecida.
¿Quiénes son los beneficiarios de las cantidades a percibir derivadas de seguros de vida de personas que han fallecido? Imaginemos el siguiente supuesto: “A” y “B” tienen un hijo en común “C”; “A” fallece, ¿es beneficiaria “C” del seguro de vida? La cuestión ha sido resuelta por nuestros Tribunales (por todas ST TSJ de Navarra de 28 de noviembre de 2001 – Tol 128757), y la respuesta es que el hijo de “A” no es beneficiario de las cantidades del seguro de vida cuando el beneficiario de dicho seguro es exclusivamente “B” (su cónyuge, el cónyuge de “A”), y ello, dado que las reglas para la determinación de los beneficiarios del seguro de vida son de carácter especial y de aplicación directa y no están supeditadas a lo dispuesto en el Código Civil en materia de sucesiones, por ello, el beneficiario de la indemnización que corresponda lo será atendiendo exclusivamente al contrato de seguro y no al fenómeno sucesorio.Ver listado.
7. Adición de bienes.
Conforme dispone el artículo 11.1. a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario: a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente”.
Supuesto práctico
– Persona viuda que fallece en enero de 2014; en el testamento otorgado en el año 2010 deja como herederos sus dos hijos y por partes iguales. Del inventario de sus bienes se desprende que tenía dos pisos adquiridos años atrás por importe de 200.000 euros cada uno de ellos (total: 400.000 euros).
Asimismo, se sabe lo siguiente:
– Que a fecha de 31 de diciembre de 2013 tenía una cuenta corriente con un saldo de 20.000 euros; a fecha del fallecimiento, en esta cuenta corriente no figura saldo alguno.
– Que en enero de 2013 vendió a un sobrino suyo (hijo de su hermana) una plaza de garaje por 25.000 euros, no obstante ello, en el inventario no figura ninguna partida por ese importe ni se aporta prueba alguna sobre el destino del dinero recibido.
Por tanto, dado lo manifestado ¿qué se adicionará al caudal hereditario?
En virtud del artículo inmediatamente mencionado (art. 11.1.a) de la Ley del I.S.D.) se adicionará al caudal hereditario:
- El importe de 20.000 euros de la cuenta corriente.
Motivos:
– La cuenta corriente perteneció al causante en el año 2012 y falleció en el año 2013: por tanto, la cuenta perteneció a la persona fallecida en el año anterior al fallecimiento.
– Se presume que el dinero de la cuenta corriente perteneció a la persona fallecida por ser titular de la cuenta corriente (artículo 25.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
– No se justifica la desaparición del dinero, ni aparecen otros bienes en sustitución.
- La plaza de garaje vendida a su sobrino (hijo de su hermana).
Motivos:
– Se halla en poder de un pariente dentro del tercer grado del causante (sobrino).
– No se justifica la existencia de otros bienes o dinero en su sustitución.
– La venta de consumó dentro del año anterior al fallecimiento del causante.
Asimismo, en el supuesto de que el sobrino hubiera satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, podrá deducirlo de la declaración que deba presentar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, siempre y cuando la cantidad a ingresar por el primer impuesto (YTP y AJD) sea inferior a la que corresponda por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (artículo 29 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.Ver listado.