Derecho a Heredar

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      1. ¿Qué ocurre cuando una persona no ha dispuesto de la totalidad de los bienes en su testamento?
      2. ¿Qué ocurre cuando un heredero no quiere o no puede suceder?
      3. ¿Qué es el derecho de representación?.
      4. ¿Qué ocurre cuando un heredero renuncia a la herencia?.

    1. ¿Qué ocurre cuando una persona no ha dispuesto de la totalidad de los bienes en su testamento?

    Imaginemos el supuesto de que una persona haya otorgado testamento notarial y únicamente se haya referido en el mismo al 80% de sus bienes, es decir, haya designado heredero o herederos únicamente para el 80% de sus bienes, en dicho caso, ¿qué ocurrirá con el 20% de bienes restantes de los cuáles no se ha dispuesto nada en el testamento? Pueden darse dos circunstancias: 1.- Si el testamento se ha otorgado válidamente, se recurrirá a la sucesión intestada respecto de la parte vacante (parte acerca de la que nada se haya dispuesto en el testamento). 2.- No obstante lo mencionado en el punto anterior, no siempre la falta de disposición de todos los bienes va a provocar la apertura de la sucesión intestada, dado que es posible el acrecimiento de los bienes de la herencia a favor de herederos ya instituidos, y ello será así, cuando la institución de heredero/s se haya hecho mediante el establecimiento de partes alícuotas (es decir, de partes no determinadas). Por el contrario, si existirá porción vacante y recurso a la sucesión intestada cuando en el testamento se haya hecho especial designación de partes para cada heredero. Ver preguntas.

    2. ¿Qué ocurre cuando un heredero no quiere o no puede suceder?

    Imaginemos el supuesto en el que uno de los herederos no quiera suceder, por haber renunciado a la herencia, o no pueda ser heredero (ya sea por incapacidad o por haber sido declarado tras el fallecimiento indigno), ¿qué ocurre en dicha situación? La respuesta a dicho interrogante la proporciona el artículo 944 del Código Civil, y ello, al disponer lo siguiente: “Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”. Por tanto, la parte de la herencia de aquél que renuncie a la misma o de aquél que esté imposibilitado para suceder, acrecerá a los otros herederos del mismo grado, es decir, la parte de la herencia de los herederos del mismo grado se incrementará; y dicho incremento se hará de forma proporcional. Sin embargo, el derecho de acrecer no es de aplicación absoluta, dado que tal acrecimiento no tendrá lugar cuando sea de aplicación el derecho de representación. El acrecimiento y el derecho de representación son instituciones sucesorias antagónicas, de tal forma que si concurre el derecho de representación, la aplicación de dicho derecho provoca la imposibilidad del acrecimiento (del incremento). Ver preguntas.

    3. ¿Qué es el derecho de representación?.

    Conforme dispone el Código Civil en su artículo 924 “llámese derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”. En el derecho de representación regulado en los artículos 924 y siguientes del Código Civil, los representantes no suceden al representado, sino directamente al causante. El derecho de representación implica que cuando el heredero fallece antes que su causante, aquél no pierde su cuota, dado que transmite a sus propios descendientes los derechos que tendría en la herencia. A continuación se ilustra con un ejemplo el “funcionamiento” del derecho de representación: “A” es ascendiente de “B”, que a su vez tiene dos descendientes, “C” y “D” En este ejemplo “A” podría ser el abuelo, “B” su hijo, y “C” y “D” los nietos del abuelo (y los hijos de “B”).

    Grafico_5_6
    “B” fallece antes que su ascendiente (es decir, “B” fallece antes que “A”, su padre), no obstante ello, “B”, en virtud del derecho de representación, transmite a “C” y “D” (sus descendientes –hijos-) el derecho que tendría en la herencia de “A” (en la herencia de su padre, “A”, que es el abuelo de “C” y “D”). Ver preguntas.

    4. ¿Qué ocurre cuando un heredero renuncia a la herencia?.

    De existir renuncia a la adquisición de la herencia por el heredero, tal actuación va a provocar la exclusión del llamamiento sucesorio no sólo para él, sino para toda su estirpe. A fin de entender perfectamente la consecuencia de la renuncia a la herencia, por parte de los herederos del que renuncia, obsérvese el siguiente ejemplo:

    Grafico_5_6
    “A” es el abuelo; “B” es el padre, y “C” y “D” son los nietos. “A” (el abuelo) fallece y “B” renuncia a la herencia.¿Podrán heredar “C” y “D” de “A”, es decir, podrán heredar los nietos del abuelo si el padre ha renunciado a la herencia de éste? La respuesta es no, si bien para que la respuesta sea negativa, la renuncia debe de producirse una vez que se ha abierto la sucesión. Debe precisarse que la renuncia, para que provoque la exclusión del llamamiento sucesorio para toda la estirpe, ha de producirse una vez abierta la herencia y ostentada de forma efectiva la condición de llamado por el que la lleva a cabo, pues, de realizarse la renuncia con carácter previo a dicho momento, la misma ha de considerarse ineficaz. La renuncia en vida del causante es nula, no obstante ello, la renuncia que se produce una vez que se ha abierto la sucesión es válida y quien renuncia no solo lo hace por sí, sino que dicha renuncia afecta también a su estirpe. Ver preguntas.

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