Ajuar Doméstico

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    AJUAR DOMÉSTICO

    ¿Qué plazo tengo para el pago del impuesto de sucesiones?

    El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone lo siguiente:

    “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del Importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

    Por tanto, ¿sobre qué cantidad hay que girar el 3%?

    El mencionado artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones refiere que dicho porcentaje hay que aplicarlo sobre el importe del caudal relicto del causante, no obstante ello, el artículo 34.3 del Reglamento del citado impuesto (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre) señala que a efectos de la aplicación de dicho porcentaje (3%) no se incluirá en el caudal relicto: el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

    Se expone a continuación un supuesto práctico a fin de facilitar la comprensión de lo inmediatamente expuesto.

    “A” fallece dejando como única heredera a su cónyuge (“B”). “A” carece de bienes privativos y estaba casado con “B” en régimen de gananciales. Los bienes gananciales son los siguientes:

    • Piso alquilado. Valor catastral 160.000€. Inventariado a afectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en 180.000€.
    • Piso que constituye la vivienda habitual del matrimonio. Valor catastral 170.000€. Valorado en el inventario en 200.000€.
    • Saldo en cuenta corriente: 50.000€.

    Asimismo, “A” tenía concertado un seguro de vida para el caso de muerte con una entidad aseguradora, por el cual el beneficiado tendría derecho a recibir 100.000€; el beneficiario es su cónyuge. Por tanto:

    • VALOR DE LOS BIENES GANANCIALES (180.000€ + 200.000€ + 50.000€): 430.000€.

    De los 430.000€ le corresponden al cónyuge sobreviviente (“B”) 215.000€ por derecho propio (en pago de su haber ganancial) y 215.000€ por herencia.

    • CÁLCULO DEL AJUAR DOMÉSTICO:

    – Caudal relicto .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 215.000€

    215.000€ x 3% = 6.450 € (art. 15 LISD)

    – Valor catastral de la residencia habitual del matrimonio .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 170.000€

    170.000€ x 3%= 5.100€

    – Para el cálculo del ajuar doméstico sobre el caudal relicto, no se tendrá en cuenta el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante (artículo 34.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre).

    • TOTAL A COMPUTAR POR AJUAR DOMÉSTICO:

    6.450€ – 5.100€ .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1.350€

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