Acción de división de herencia |
Es la acción para pedir la partición de la herencia. Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menor que el testador prohíba expresamente la división. No obstante, aún cuando la prohíba, la división tiene siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuáles se extingue la sociedad. |
Acción de petición |
Es aquella acción que puede ejercitar el heredero para obtener la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente retenida por otro que niega, desconoce o cuestiona su derecho hereditario. |
Aceptación de la herencia |
Es el acto por el cual la persona heredera del causante manifiesta su voluntad de aceptación, subrogándose en la posición del causante, en todos sus derechos y obligaciones. La consecuencia inmediata de la aceptación de la herencia por parte del heredero es que se subroga en la totalidad de las relaciones jurídicas del causante («sucessio in ius»). |
Aceptación de la herencia a beneficio de inventario |
Es la facultad del llamado a la herencia de aceptar ésta que no responda de las obligaciones del causante ilimitadamente, sino hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios. |
Acta de notoriedad |
Es la forma principal para la obtención de la declaración de herederos abintestato, desarrollándose necesariamente ante notario hábil para actuar del último domicilio del causante |
Adición de bienes |
Conforme al artículo 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario: a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente. b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones. d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.» |
Afinidad (parentesco) |
La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro. El parentesco por afinidad es la relación familiar existente entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo. |
Ajuar doméstico |
Ni la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni el Reglamento de dicho impuesto definen lo que hay que entender por ajuar doméstico, ya que su propósito es solo valorarlo. No obstante lo anterior, puede servir de referencia lo preceptuado en el artículo 4.4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que entiende por ajuar doméstico los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 (joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves) y 19 (objetos de arte y antiguedades) de esta Ley (de la L. 19/1991). |
Ajuar doméstico (valoración) |
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del Importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje. |
Albacea |
El albacea es aquella persona expresamente nombrada por el testador para dar cumplimiento a las disposiciones testamentarias. |
Apertura de la sucesión |
Se apertura la sucesión con el fallecimiento del causante o con la declaración de fallecimiento (que produce los mismos efectos que el fallecimiento). |
Base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones |
«Conforme al artículo 9 a) del la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones constituye la base imponible: a) En las transmisiones «»mortis causa»», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «»inter vivos»» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.» |
Base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones |
Es el resultado de aplicar en la base imponible una serie de reducciones que minoran su cuantía. |
Caudal relicto / Caudal relictum |
Representa el valor líquido de los bienes dejados a la muerte de causante tras la deducción del importe de las deudas y cargas, sin incluir las impuestas en el testamento. |
Causahabiente |
Persona que sucede al causante, adquiriendo un derecho o una obligación. Los causahabientes son llamados también derechohabientes. Así, el heredero es el causahabiente o derechohabiente del causante. |
Causal hereditario |
Está constituido tanto por los bienes propios del causante como los que le correspondan a consecuencia de la disolución de la sociedad contugal, en su caso. |
Causante |
Es la persona fallecida. |
Colación |
Es la obligación que tiene el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, a traer a la masa hereditaria los bienes, o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. |
Computación de donaciones |
Consiste en agregar al caudal relicto (relictum) todas aquellas donaciones realizadas por el causante (donatum). La finalidad de esta operación es garantizar los derechos de los herederos legitimarios frente a disposiciones intervivos a título de gratuitas que hayan podido realizar el causante, bien a favor de los legitimarios o bien a favor de terceros. |
Comunidad hereditaria |
Es el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponda a los coherederos conjuntamente. Los coherederos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino que recae sobre el total que integra el contenido de la herencia. La comunidad hereditaria estña frmada por el conjunto de los llamados a la sucesión, tanto a título universal (herederos) como particular (legatarios de parte alícuota). Ambos constituyen una comunidad sobre los bienes relictos y sobre las deudas de la herencia. |
Comunidad hereditaria (contenido) |
Es el activo hereditario no especialmente adjudicado por el causante; solamente mediante la partición legalmente hecha adquiere cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le son adjudicados. |
Concepturus |
Aquellos que al fallecer el testador no han sido concebidos. |
Condición resolutoria |
Implica que la titularidad de los derechos y bienes dispuestos a favor del heredero instituido bajo este tipo de condición, puede pasar a la persona establecida en el supuesto de cumplimiento de la condición o a favor de los herederos abintestato en el supuesto de cumplirse la condición impuesta. |
Condición suspensiva |
Suspende la eficacia de la institución o legado abriendo un compás de espera hasta que se produzca el evento condicionante. Entre tanto, se suprime la administración de los bienes. |
Conmoriencia |
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Conmutación del usufructo viudal |
Para hacer frente al usufructo del cónyuge viudo, se concede a los herederos tres opciones: a) asignarle una renta vitalicia; b) entregarle los productos de determinados bienes; c) entregarle un capital en efectivo. Mientras no se realice una de las res acciones anteriores, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge. |
Contador – partidor |
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Contador – partidor dativo |
Es un contador-partidor cuyo nombramiento hace un juez y que pueden solicitar los herederos que representen, al menos, el 50% de la herencia. La partición que haga debe ser aprobada por el juez, salvo confirmación de la misma por todos los interesados. |
Contratos o pactos sucesorios |
Aquella ordenación mortis causa en la que la voluntad del ordenante queda vinculada a otra voluntad, no pudiendo revocarse esa ordenación por el causante de modo unilateral. |
Convenio de la Haya |
Las reglas que rigen el Derecho sucesorio internacional aparecen recogidas en el Convenio de la Haya de 05 de octubre de 1961. |
Cónyuge supérstite |
Persona que sobrevive a su cónyuge fallecido. |
Cuota íntegra (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) |
El artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones recoge una tarifa única con tipos progresivos en función de la base liquidable; al resultado de aplicar dicha tarifa se le denomina cuota íntegra. Aparte de la tarifa estatal hay que tener en cuenta la posible existencia de una tarifa autonómica en este impuesto ya que la Ley 22/2009 permite su existencia. |
Declaración de fallecimiento |
Procede la declaración de fallecimiento en los siguientes supuestos y plazos: *Transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición; * Transcurridos 5 años desde las últimas noticias o, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo el ausente había cumplido setenta y cinco años. * Cumplidos 2 años, contados de fecha a fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la vida, sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o a la violencia noticas de la persona ausente. * Transcurridos 2 años desde la desaparación de un miembro de un contingente armado o unido a él en calidad de funcionario, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra; * Transcurridos 3 años contados desde las últimas noticias recibidas, o desde la fecha de salida de la nave naufragaa; * Transcurridos 2 años desde la desaparición de los pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave siniestrada. |
Declaración judicial de herederos abintestato |
Procedimiento judicial para determinar quiénes son los herederos de una persona cuando esta fallece sin testamento o es nulo y no tiene descendientes, ascencientes o cónyuge. Si el llamamiento abintestato se produce a favor de hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien del Estado, no se admite como válida el acta de notoriedad, debiendo obtenerse obligatoriamente la declaración de herederos abintestato por procedimiento judicial. |
Declaración notarial de herederos abintestato |
Acta notarial donde el notario correspondiente al lugar del fallecimiento indica quiénes son los herederos de una persona cuando esta fallece sin testamento o es nulo. la habilitación para la declaración de herederos notarial sólo está legitimada para cuando los herederos del causante sean hijos o descendientes del fallecido, padres o ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, mientras que, por el contrario, si el llamamiento abintestato se produce a favor de hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien del Estado, no se admite como válida el acta de notoriedad, debiendo obtenerse obligatoriamente la declaración de herederos abintestato por procedimiento judicial. |
Deducción por doble imposición internacional |
Los distintos criterios que los Estados adoptan para someter a tributación los incrementos lucrativos de patrimonio pueden conducir a supuestos de doble tributación de unos mismos bienes. Esta doble imposición se intenta salvar bien mediante convenios de doble imposición o a través de disposiciones internas del Estado, mediante deducciones de las cuotas pagadas en otros países. |
Delación de la herencia |
Es el ofrecimiento de la herencia a los herederos. |
Derecho de representación |
Es el derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar (artículo 924 del Código Civil). El derecho de representación siempre tendrá lugar en la línea recta descendiente, pero nunca en la ascendiente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado (artículo 925 del Código Civil). |
Desheredación |
Conforme a la defición contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23/01/1959, la desheredación puede ser definida como aquella disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley. |
Devengo (de un impuesto) |
Es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria. |
Devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida |
El Impuuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil (art. 24.1 LISD). |
Devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las adquisiciones producidas en vida del causante |
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devengará el día en que se cause o se celebre dicho acuerdo cuando se trata de adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios (art. 24.1 LISD). |
Devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las adquisiciones producidas en vida del causante |
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devengará el día en que se cause o se celebre dicho acuerdo cuando se trata de adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios (art. 24.1 LISD). |
Devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones lucrativas inter vivos |
En las transmisiones lucrativas intervivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato (art. 24.2 LISD). |
Doble vínculo |
De acuerdo a lo reflejado en el artículo 920 del Código Civil, se llama doble vínculo al parentesco por parte de padre y de madre conjuntamente. |
Donación inoficiosa |
Es aquélla donación que supera el valor de lo que el donante (o el donatario) puede dar (o recibir) por testamento, en cuanto puede resultar perjudicial para los legitimarios o herederos del donante. Por ello, para determinar el carácter inoficioso de cualquier donación es preciso que se abra la sucesión del donante a causa de su fallecimiento. |
Donaciones mortis causa |
El artículo 620 expresa: «Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.» Existe una polémica doctrinal acerca de si este precepto del Código Civil suprime o no del ordenamiento jurídico la figura de la donación mortis causa. Frente a la tesis dominante que afirma la eliminación de esta institución, que por requerir para su validez forma testamentaria pierde individualidad y se asimila por completo a la figura del legado, la tesis minoritaria defiende su existencia manifestando que sobrevive con autonomía propia y no está sujeta a la forma de los testamentos sino a la de las donaciones ínter vivos. |
Donatum |
Valor de las donaciones realizadas en vida por el causahabiente en favor de cualquier persona, ya se trate de terceros extraños o de sus propios hijos. |
Fideicomiso |
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Fuero de Baylío |
Se trata de una normativa foral de roígen consuetudinario. El Estatuto de Autonomía de Extremadura reconoce su vigencia atribuendo a la Comunidad Autónoma competencia de su conservación, defensa y protección. |
Grado |
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, formando cada una de ellas un grado, estando compuesto cada uno por una línea, que podrá ser directa o colateral. Los grados de parentesco del artículo 20 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no se corresponden con el orden sucesorio abintestato, y ello, dado que el Impuesto se aplica tanto a las herencias legítimas (sucesión intestada) como a las testamentarias. |
Hecho imponible (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) |
Conforme al artículo 3 del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio; b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos»; c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. |
Heredero |
Es el sucesor a título universal del causante. La sucesión a título universal implica la subrogación del sucesor en la titularidad de un patrimonio, es decir, en la totalidad de bienes y derechos que conforman el activo y pasivo de la herencia (o de una parte alícuota de aquéllos). |
Herederos forzosos |
Tienen la consideración de herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de hijos del causante, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda del causante, al cual se le atribuye un derecho de usufructo parcial de la herencia. Los herederos forzosos pueden aceptar o repudiar la herencia. |
Herencia |
Conforme al artículo 659 del Código Civil, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. |
Herencia abierta |
En el momento de producirse el óbito del causante (art. 657 C.c.), o cuando el Juez declara su fallecimiento (art. 193 C.c.), se abre la herencia para ser deferida, en la medida en que alguien puede hacer suya la sucesión, en virtud de un llamamiento a su favor por Ley o testamento. |
Herencia aceptada o adida |
Cuando el heredero ha manifestado su voluntar de aceptar la herencia habiéndose subrogado en la posición del causante des el momento de su muerte. |
Herencia deferida |
Cuando por testamento o por Ley el nombrado heredero o legatario se encuentra en situación de aceptar la herencia a la que ha sido llamado. |
Herencia indivisa |
Patrimonio autónomo no referido a bienes concretos; constituye el derecho de cada coheredero un derecho hereditario en abstracto. |
Herencia sin deferir o presunta |
Cuando aún no ha tenido lugar la muerte del causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere impuesto. Nadie puede aceptar ni repudiar la herencia de una persona sin estar cierto de la muerte de ésta (artículo 991 del Código Civil). |
Herencia vacante |
Se produce en el supuesto de no existir herederos o los que tienen derecho a ella la han repudiado. En dichos casos hereda el Estado (artículo 956 del Código Civil). |
Herencia yacente |
La apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, y es a partir de dicho momento cuando su atrimonio se transforma en herencia yacente; es aquel patrimonio relicto que tofavía noa no ha sido aceptado por el heredero, encontrándose en una situación de interinidad de carácter transitorio dependiente de la aceptación. |
Hijos póstumos |
Aquellos descendientes que, aún habiendo nacido con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, fueron concebidos todavía en vida por éste. |
Intangibilidad de le legítima |
La legítima es una institución de orden público o de derecho necesario (iu cogens) y, por tanto, no puede ser derogada por la voluntad de los particulares, por lo que el testador no podrá imponer sobre la legítima, gravamen, ni condición ni sustitución de ninguna especie (y ello, conforme lo dispuso el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha de 26/11/1968). El la legítima del heredero forzoso es la desheredación. instrumento adecuado para atacar la legítima del heredero forzoso es la desheredación. |
Juicio de testamentaría |
El juicio de testamentaría, también denominado de división de herencia, es un prodedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto la división y adjudicación del caudal relicto entre los herederos designados en el testamento del causante. |
Juicios sucesorios |
Es el juicio de testamentaria o división de herencia y procedimiento de declaración de herederos abintestato. No obstante ello, en torno al fenómeno sucesorio existen todo un conjunto de acciones judiciales para defender los distintos derechos. |
Legado |
Cualquier disposición patrimonial en acto «mortis causa» que, confiriendo directamente derechos al favorecido, no sea institución de heredero. El legado es una forma de suceder mortis causa a título singular, es decir, en bienes o derechos particulares de una persona. A priori, objeto de legado puede ser cualquier cosa, presente o futura, propia del testador o ajena, con la única condición de que sea posible, determinada y susceptible de transmisión o disposición (artículo 865 del Código Civil). |
Legado (objeto del legado) |
El legado puede tener por objeto cualquier bien o derecho susceptible de ser transmitido por tener atribución patrimonial, con independencia de que esté dentro del patrimonio del testador o no. Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio. |
Legatario |
Es el sucesor del causante a título particular, es decir, sucede al difunto exclusivamente en determinados bienes o derechos. Conforme al artículo 768 del Código Civil, el heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario. |
Legislación aplicable a la sucesión |
La sucesión se rige por la ley del causante. En España existen territorios donde el derecho común (Código Civil), rige con carácter supletorio a los denominados derechos forales. * ARAGÓN: Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas (entró en vigor el 23 de abril de 2011); es de aplicación a las tres provincias que conforman la Comunidad Autónoma de Aragón -Zaragoza, Huesca y Teruel-. * BALEARES: Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (en vigor desde el 22 de octubre de 1990). Las normas del Derecho Civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma, exceptuándose los casos en los que , conforme a Derecho interregional o internacional privado deban de aplicarse otras normas. * CATALUÑA: El sistema de fuentes y el ámbito territorial de aplicación se regulan en el Código Civil de Cataluña. Hasta el 31/12/2008 resultaba de aplicación en la materia el Código de sucesiones por causa de muerte (aprobado por L. Cataluña 40/1991). A partir del 01/01/2009 entró en vigr la L Cataluña 10/2008, por la que se aprueba el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo al Derecho de sucesiones. * GALICIA: Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (en vigor desde el 19 de Julio de 2006). El Derecho civil gallego tiene eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, exceptuándose los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas. La sujección al Derecho civil de Galicia se determina por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho civil común. Los gallegos que residan fuera de Galicia tienen derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el Derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al Derecho civil de Galicia. * NAVARRA: Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (modificada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril). La compilación de aplica en el territorio de la Comunidad foral navarra. Conforme al principio «paramiento fuero vienze» o «paramiento ley vienze», la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un prinicipio prohibitivo de la compilación. * PAÍS VASCO: La Compilación de 30/07/1959 fue sustituida por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco. El ámbito territorial del Derecho foral delPaís vasco aparece, a su vez, dividido en tres regulaciones distintas para los territorios históricosde Bizkaia, Araba y Guipuzcoa. |
Legítima |
Resulta una opinión mayoritaria en la doctrina civilista actual considerar a la legítima como el derecho de determinados parientes cercanos al causante, expresa y jerárquicamente recogidos en el Código Civil (art. 807 C.C.) , a recibir una determinada cuota del patrimonio del familiar fallecido, sin importar el título por el cuál la reciban (art. 815 CC). El artículo 806 del Código Civil nos ofrece su concepto legal, afirmando que “legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Asimismo, señala el artículo 808 del Código Civil lo siguiente: «Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. (…) La tercera parte restante será de libre disposición». |
Legítima (cálculo) |
A los efectos del cálculo de la legítima deberá estarse al valor que tuvieran los bienes relictos al tiempo de que se efectúe la adjudicación de bienes y no al momento del fallecimiento del causante. |
Legítima (cóonyuge viudo) |
El cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho tendrá la condición de legitimario, y como tal tendrá reconocido un derecho de usufructo parcial sobre la herencia con independencia de la concurrencia o no de descendientes o ascendientes. |
Legítima (de padres y ascedientes) |
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Legítima (hijos y descendientes) |
Los hijos tienen derecho, en concepto de legítima, a las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. |
Legitimarios |
Se consideran legitimarios:- los hijos y descendientes; – los ascendientes; – el cónyuge viudo. |
Línea colateral |
(Hermanos, tíos, sobrinos o primos del causante.) Es la constituída por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. En la línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío -hermano del padre o madre-, cuatro del primo hermano, y así en adelante. |
Línea directa o recta |
Es la constituída por la serie de grados de personas que descienden una de otra. En la línea recta se sube únicamente hasta el tronco. Así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. |
Línea recta ascendiente |
Es aquélla que liga a una persona con aquéllos de quienes desciende (artículo 917 del Código Civil). |
Línea recta descendiente |
Es la línea que une al cabeza de familia con los que descienden de él (artículo 917 del Código Civil). |
Liquidación previa de la sociedad de gananciales |
Para que pueda partirse la herencia es necesario poder determinar los elementos integrantes de la misma, por ello, si la persona fallecida estaba casado en gananciales (es decir, formaba parte de una sociedad de gananciales por se éste el régimen económico del matrimonio) será preciso, antes de proceder a la partición de la herencia, liquidar la sociedad de gananciales, es decir, liquidar el patrimonio común, y ello, a fin de determinar el caudal relicto partible. |
Masa hereditaria neta |
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) recae sobre el valor neto de los bienes y derechos transmitidos. Así, la masa heritaria neta estará compuesta por el valor real de todos los bienes y derechos que forman el patrimonio del causante menos las cargas, deudas, y gastos deducibles. |
Mejora |
13220 |
Nuda propiedad (valor del derecho) |
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. |
Obligación personal de contribuir (a los efectos del Impuesto de Sucesiones) |
A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. |
Obligación real de contribuir (a los efectos del Impuesto de Sucesiones) |
Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella. |
Orden de prelación de la sucesión |
Existen tres grupos de sujetos que prevalecen con carácter jerárquico entre ellos, por encima de los derechos del heredero: -el de los acreedores del causante y de la herencia; -el de los legitimarios; – y el de los legatarios. Por tanto, el heredero antes de recibir el caudal hereditario, debe de hacer frente al pago de los acreedores, al pago de las legítimas y al pago de los legados. |
Parentesco |
Es la relación de unos familiares con otros. De acuerdo a lo señalado por el artículo 915 del Código civil, la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. |
Parentesco por afinidad |
Parentesco sin vínculos de sangre. |
Parentesco por consaguinidad |
Parentesco con vínculos de sangre. |
Parientes (en sucesión intestada) |
La expresión parientes utilizada en los artículos 913 y siguientes del Código Civil tiene un sentido absolutamente restrictivo, al estar vinculada a la necesidad de consanguineidad del causante. |
Partición extrajudicial |
La partición hereditaria extrajudicial puede ser testamentaria o convencional. La partición testamentaria puede ser realizada en vida por el causante o después de su fallecimiento por la persona que él expresamente ha establecido. La partición convencional es aquella parcticada de común acuerdo por los herederos. |
Partición hereditaria |
Es el negocio jurídico unilateral o plurilateral, según los casos, en el que como consecuencia de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de bienes formado con parte de los que integraban la masa de la herencia. La partición sustituye la cuota que cada coheredero tiene en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva en los bienes o derechos que se le adjudican. |
Partición hereditaria (clases) |
La partición hereditaria puede ser extrajudicial, como acto privado, o judicial, como acto de autoridad. |
Partición hereditaria parcial |
La partición puede realizarse de una sola vez o en varias fases. En los casos de partición parcial, el resto de los bienes sigue en situación de comunidad hereditaria, sin existencia de cuotas sobre los bienes concretos. |
Partición judicial |
No habiendo testamento, contador partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio es conocido, puede nombrar un contador-partidor dativo. La partición así realizada requiere aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. |
Partición practicada por el propio testador |
El propio testador puede practicar la partición de sus bienes, bien por actos entre vivos o actos de última voluntad. Dicha voluntad debe de ser respetada, salvo que perjudique a la legítima de los herederos legitimarios (es el único límite). |
Presunción de gananciabilidad |
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimoonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. |
Preterición |
Es la omisión en el testamento de uno o más herederos forzosos. La preterición puede ser no intencional o errónea, que, a su vez, puede ser total o parcial, según que afecte a todos o algunos de los hijos o descendientes. La preterición nunca puede perjudicar la legítima. |
Preterición intencional del legitimario |
Es la omisión de los legitimarios en el testamento, sabiendo que existen y que no han recibido nunca nada en concepto de legítima. |
Preterición no intencional del legitimario |
Se produce cuando el testador omitió la mención del legitimario hijo o descendente porque ignoraba, erróneamente, su existencia. |
Principio de la conservación de la partición |
Implica que hay que considerar o presumir válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad, sin perjuicio de las acciones o rectificaciones que procedan. |
Régimen de comunicación foral de bienes |
Consiste en una comunidad universal, en virtud de la cual se hacen comunes por mitad, entre los cónyuges, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a un u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos constante el matrimonio, y sea cual fuere el lugar en que radiquen, para dividirlos todos también por mitad cuando el matrimonio se disuelva por muerte de uno de los cóonyuges con descendientes, o tan solo los bienes ganados, cuando no exista descendencia. |
Registro General de Actos de Última Voluntad |
Este Registro es el encargado de tomar anotación y extender certificaciones sobre los testamentos o actos de última voluntad otorgados ante notario español o ante funcionarios diplomáticos o consulares en el extranjero. El rRegistro tiene un contenido informativo, por ello, si apareciera un testamento válido de fecha posterior al inscrito, aquél prevalecerá sobre el inscrito en todo caso. |
Relictum |
Representa el valor líquido de los bienes dejados a la muerte de causante tras la deducción del importe de las deudas y cargas, sin incluir las impuestas en el testamento. |
Representación (derecho de) |
Conforme dispone el artículo 924 del Código Civil, se lllama derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. |
Repudiciación de la herencia |
Es el acto por el que el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia. |
Reservas |
La reserva es aquella institución por la que se obliga a determinadas personas (reservistas) a no poder disponer libremente de determinados bienes y, en su caso, asegura su transmisión por causa de muerte de dichos bienes o su contravalor económico a otas personas (reservatarios). |
Residencia habitual |
Para determinar la residencia habitual, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones remite a las normas de I.R.P.F. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). La Ley del .I.R.P.F. entiende por residencia habitual la permanencia durante más de 183 días, durante e año natural, en territorio español. Para este cómputo se tendrán en cuenta las ausencias esporádicas, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país. También el contrbuyente en el I.R.P.F., y por tanto, el sujeto pasivo del I.S.D. (Impuesto de Sucesiones y Donaciones) tendrá su residencia habitual en territorio español cuando radique en España el núcleo prinicipal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. |
Revocación (del testamento) |
El testamento es revocado por el testador tras otorgar un (otro) testamento posterior válido. |
Separación de bienes (régimen) |
Si bien no existe una definición legal, se entiende por régimen económico de separación de bienes aquél en que cada cónyuge posee el dominio y administración de los que le pertenecen, haciendo suyos los frutos y rentas. |
Sociedad de conquistas |
Se trata de un régimen de comunidad de bienes que opera de forma muy similar a la sociedad de gananciales. En su virtud se hacen comunes de los cónyuges aquellos bienes que se adquieran durante el matrimonio. |
Sociedad de gananciales |
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganacias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, atribuidos por mitad al disolverse aquélla. |
Sucesión a título particular |
La sucesión hereditaria a título particular (legatario) tiene como consecuencia la transmisión de relaciones jurídicas concretas, habitualmente mediante la figura del legado. |
Sucesión a título universal |
Sucesión en el conjunto de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante. Recibe una masa de bienes con sus relaciones patrimoniales de activo y pasivo. Por el acto de la sucesión a título universal el heredero adquiere, en bloque y de una sola vez, el conjunto de relaciones jurídicas que conforman el patrimonio del causante. |
Sucesión intestada o abintestato |
Es una sucesión hereditaria, legal y de carácter supletorio. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley. Por ello, la sucesión intestada es aquélla sucesión hereditaria que se defiere por la ley a falta de testamento o, existiendo éste, por su ineficacia o imposibilidad de ejecución, o por la falta de previsión sobre herederos forzosos. |
Sucesión mortis causa |
La sucesión por causa de muerte implica de facto la sustitución en todas las relaciones jurídicas de una persona física por otra que ocupa la posición jurídica de la anterior. La sucesión mortis causa puede ser universal o singular. |
Sujetos pasivos (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) |
Conforme dispone el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes; b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas; c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios. |
Sustitución (vulgar) |
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/09/2004, la sustitución vulgar es la disposición testamentaria donde el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer. |
Sustitución ejemplar |
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/03/1967, el sustituto no debe heredar más que los bienes que el ascendiente le haya dejado a su descendiente incapaz, pero no los demás bienes que dicho incapaz haya adquirido por otros conceptos, los cuáles deben seguir los cauces previstos para la sucesión legitíma. |
Sustitución legítima |
Es la sucesión abintestado o intestada. |
Sustitución pupilar |
Es aquélla por la que los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años, para el caso de que mueran antes de dicha edad. |
Sustituciones colectivas |
Las sustituciones pueden ser colectivas.; son aquellas por las que un heredero es sustituido por dos o más personas las cuáles podrían ocupar su lugar de manera simultánea o sucesiva. Asimismo, también pueden ser sustituidas dos o más personas por una sola. |
Sustituciones fideicomisarias |
Son aquellas sustituciones en las cuáles se encarga al heredero (fiduciario) que conserve y transmita a un tercero (fideicomisario) el todo o parte de la herencia. El testador dispone que dentro de su misma sucesión haya dos sucesiones sucesivas en el tiempo, la primera a favor de un heredero que podrá disfrutar de la herencia por el tiempo que se establezca y con la única limitación del deber de conservación sobre la misma. Transcurrido dicho plazo establecido o cumplido el evento por el cual se causalizó el deber de transmisión, el heredero fiduciario transmitirá al heredero fideicomisario la parte de la herencia bajo sustitución. |
Sustituciones individuales |
Las sustituciones vulgares pueden ser individuales; y éstas, son aquellas por las que un heredero o legatatio es sustituido por otra persona. |
Testamento |
Conforme al artículo 667 del Código Civil, el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento. Como definición doctrinal el testamento puede entenderse como aquel acto o negocio jurídico unilateral, unipersonal, personalísimo, no recepticio, formal o solemne, revocable y de atribución patrimonial por causa de muerte, normalmente gratuita, que opera mediante la institución de heredero o legatario. |
Testamento abierto |
Es aquél testamento otorgado en presencia de las personas que deben de autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. El testamento abierto notarial es la forma más utilizada; debe otorgarse ante un notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento dado que los notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial. |
Testamento cerrado |
Conforme dispone el artículo 680 del Código Civil, el testamento es cerrado, cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Es aquél testamento contenido en una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. La forma más común de testar mediante este tipo de testamento es presentar ante un notario y testigos un escrito que contiene la última voluntad del testador, que es envuelto y cerrado sin lectura previa en sobre o plica para su posterior sellado. En la superficie del sobre debe aparecer escrita el acta de otorgamiento para su firma. |
Testamento común |
Es el testamento ológrafo, abierto o cerrado. |
Testamento ológrafo |
Es aquél testamento escrito del puño y letra del testador. El testamento ológrafo solo podrá ser otorgado por personas mayores de edad, asimismo, para que se válido debera estar manuscrito de manera autógrafa por el testador y firmadoen todas sus hojas. Asimismo deberá expresar el día, mes y año en el que se otorgue. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. |
Testamentos especiales |
Es el testamento militar, marítimo y el hecho en país extranjero. |
Testamentos extraordinarios |
Es el otorgado en inminente peligro de muerte y en caso de epidemia. |
Usufructo temporal |
Es aquel derecho de uso y disfrite que se establece por un periodo de tiempo determinado, concluido el cual se extingue, consolidándose el dominio en el nudo propietario. |
Usufructo temporal (valor) |
Su valoración atiende al periodo de duración del usufructo, de forma que se reputara proporcional al valor total de los bienes en razón del 2% por cada periodo de un año, sin exceder del 70%. |
Usufructo vitalicio (valor) |
Su valor se estima en un 70% del valor total de los bienes, cuando el usufructuario cuente menos de 20 años. A medida que aumenta la edad se minora en un 1% por cada año de más, con el límite del 10% del valor total del bien. |
Vecindad civil |
Conforme al artículo 14.1 del Código Civil, la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. La vencidad civil es aquella relación jurídica establecida entre las personas y el Estado por la cual le son de aplicación una u otra legislación civil de las vigentes en España. |
Vivienda habitual |
«Para la determinación de lo que ha de entenderse por vivienda habitual, hay que acudir al Reglamento del I.R.P.F., aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Conforme se señala en el artículo 41 bis de dicho Reglamento, 1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: – Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. -Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.- Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.» |
Vocación de la herencia |
Llamamiento abstracto y en general a todos los posibles herederos, testados e intestados. |