El pasado mes de marzo de 2015, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad número 3337-2013, promovida por la Sección Séptima de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 12 bis de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre.
Dicho artículo disponía lo siguiente:
1. Gozarán de una bonificación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto. |
Según el artículo 20.2ª) de la Ley 29/1987, tanto para las “adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años” (grupo I), como para las “adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes” (grupo II).
El caso era el siguiente:
- Un hombre fallece en la Comunidad Valenciana y deja a cada uno de sus tres hijos la suma de 841.999,40 euros.
- Para uno de los herederos, la cuota tributaria derivada de la normativa del impuesto ascendía a la cantidad de 1.985,96 euros, y ello, tras aplicarse una bonificación del 99% por tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana (de conformidad al artículo 20.2.a de la Ley de la Comunidad Valenciana 29/1987).
- Para el segundo de los herederos, la cuota tributaria derivada de la normativa del impuesto ascendía a la cantidad de 2.184,55 euros, y ello, tras aplicarse una bonificación del 99% por tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana (de conformidad al artículo 20.2.a de la Ley de la Comunidad Valenciana 29/1987).
- Y para el tercer heredero, quien no tenía su residencia habitual en la Comunidad Valenciana y, por tanto, no tenía derecho a que se practicas el 99% de bonificación, la cuota tributaria ascendía a la suma de 210,86 euros.
El heredero perjudicado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de Justicia de Valencia, no obstante ello, el recurso fue desestimado; contra dicha resolución (es decir, contra a sentencia desestimatoria del recurso contencioso – administrativo) el heredero perjudicado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y fue dicho órgano jurisdiccional el que planteó una cuestión de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional, en relación al artículo 12 bis de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, por el si el mismo pudiera resultar contrario a los artículos 14, 31.1 y 139.1, todos ellos de la Constitución.
El Tribunal Constitucional, respecto a la cuestión de inconstitucionalidad planteada, manifestó, entre otros extremos, lo siguiente:
- Que para comprobar si una determinada medida es respetuosa con el principio de igualdad ante la ley tributaria es preciso, realizar una labor de concreción y, por tanto, después de haber determinado si las situaciones son comparables, es preciso analizar si existe una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual de esas situaciones que son iguales; una vez analizada dicha finalidad, hay que tener en cuenta si las consecuencias que conduce la disparidad de trato son razonables.
- La residencia no puede ser, por sí sola, la razón que constituya un trato diferente. El territorio no puede convertirse en un elemento de diferenciación.
- No hay razón de política social, en general, o de protección a la familia directa, en particular, que pueda legitimar la aplicación/no aplicación de una bonificación entre hermanos, que son herederos de un mismo padre y, por tanto, causahabientes de una misma herencia.
Por tanto, el Alto Tribunal Constitucional dicta Sentencia estimando la cuestión de inconstitucionalidad y declara la inconstitucionalidad de y nulidad de los términos “que tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana” contenidos en el artículo 12 ya referido.
No obstante lo anterior, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el referido artículo 12 bis, ya había sido reformado (en un primer momento por el Decreto-Ley 4/2013, de 2 de agosto, del Consell de la Generalitat, que redujo la bonificación del 99% al 75% y, posteriormente, fue nuevamente reformado por el artículo 48 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, que suprimió que la bonificación se aplicase únicamente a aquellas personas que tuvieran residencia habitual en la Comunidad Valenciana) siendo su redacción actual la siguiente:
“1. Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo: a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones” |