Legítima viudal

A fin de determinar la cuota usufructuaria que le corresponde al cónyuge viudo, en las Comunidades Autónomas regidas por el derecho común, hay que partir de dos conceptos básicos:

         1. Distribución del caudal hereditario.- De acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 808), el caudal hereditario, es decir, los bienes y derechos que se integran en la herencia, se divide en tres tercios (3/3): 

  1. Un tercio (1/3) se corresponde con la legítima estricta
  2. Otro tercio (1/3) se corresponde con el tercio de mejora.
  3. El tercio (1/3) restante, se corresponde con el tercio de libre disposición.

El tercio de legítima estricta más el tercio de mejora componen la denominada legítima amplia.

        2.  Artículo 834 del Código Civil –.- Conforme a dicho precepto, “el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

 

Una vez puesto de manifiesto lo anterior, y dado lo dispuesto en el ya citado artículo 834 del Código Civil en relación a la cuota usufructuaria del cónyuge viudo, hay que partir de distintos supuestos, los cuáles se mencionan a continuación:

a.    Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con hijos o descendientes.

En tal supuesto, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de un tercio (1/3), del tercio destinado a la mejora (art. 834 del Código Civil).

Por tanto, del 100% de los bienes y derechos que integran la herencia, la distribución será la siguiente:

33,33% (1/3):

Legítima estricta

33,33% (1/3):

 Usufructo del cónyuge viudo –y nuda propiedad de los hijos o descendientes

33,33% (1/3):

Libre disposición.

 

b.   Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con padres o ascendientes.

En este caso, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 del Código Civil); por su parte, los ascendientes tendrán derecho a un tercio (1/3) de la herencia, tercio que se corresponde con la legítima estricta.

Por tanto, del 100% de los bienes y derechos que integran la herencia, la distribución será la siguiente: 

33,33% (1/3):

Legítima estricta de padres o ascendientes

16,67% (1/3):

 Libre disposición

50%:

 Usufructo del cónyuge viudo

c. Si el cónyuge sobreviviente no concurre a la herencia ni con descendientes ni con ascendientes.

En este supuesto, en el que el cónyuge viudo no concurre a la herencia con ningún otro legitimario, tendrá derecho al usufructo de dos tercios (2/3) de la herencia (art. 837 del Código Civil).

Por tanto, del 100% de los bienes y derechos que integran la herencia, la distribución será la siguiente:

67% (2/3):

Usufructo del cónyuge viudo

33%:

 Libre disposición

 

La principal característica de la legítima viudal, es que esta legítima no es en propiedad, sino en usufructo, por lo que el cónyuge viudo tendrá derecho al uso y disfrute de los bienes que le corresponden, si bien la propiedad de dichos bienes (denominada “nuda propiedad”) pertenecerá a los herederos que concurran junto con el cónyuge sobreviviente a la herencia.

Sin perjuicio de lo anterior, los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, pero deben de proceder de mutuo acuerdo o, en su defecto, por mandato judicial.

Mientras los herederos no satisfagan al cónyuge viudo su parte de usufructo, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge supérstite (art. 839 del Código Civil).

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