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Fundado a finales de los años 70, en diciembre de 2007 Osset Estudio Jurídico se fusionaba con el bufete Moreno Abogados, surgiendo la firma MORENO & OSSET Abogados, despacho especializado en Asistencia Legal, Judicial y Fiscal en todas aquellas cuestiones relativas a las HERENCIAS y al IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Dirigido por los abogados Sara Moreno Ortega y Jorge Osset Osset, en el bufete se integran profesionales (abogados y economistas) con una amplia formación en la materia, por lo que sin duda podremos dar una satisfactoria respuesta a sus inquietudes y una adecuada solución jurídica a sus necesidades. Porque saber si tiene derecho a heredar; qué impuestos deberá abonar y cuándo; qué le corresponde como cónyuge viudo; si le conviene impugnar un testamento; las particularidades de las herencias internacionales; los pormenores de los testamentos de los empresarios o de los padres que hayan contraído varios matrimonios… le ahorrará tiempo y disgustos, en MORENO & OSSET ofrecemos GRATUITAMENTE una PRIMERA OPINIÓN JURÍDICA de su caso, sin compromiso alguno de continuidad.

– ALGUNAS NOCIONES BÁSICAS QUE LE INTERESA CONOCER:

      1. ¿CÓMO SABER SI EL FALLECIDO OTORGÓ TESTAMENTO NOTARIAL?
      2. ¿TIENE UD. DERECHO A HEREDAR SI NO EXISTE TESTAMENTO?
      3. ¿ES OBLIGATORIO ACUDIR A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA TRAMITAR UNA HERENCIA?
      4. ¿EN QUÉ ORDEN HEREDAN LOS DESCENDIENTES, LOS ASCENDIENTES Y EL CÓNYUGE, A FALTA DE TESTAMENTO?
      5. ¿EN QUÉ ORDEN SE HEREDA EN AUSENCIA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CONYUGE?
      6. ¿QUÉ PLAZO TENGO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES?

1. ¿CÓMO SABER SI EL FALLECIDO OTORGÓ TESTAMENTO NOTARIAL?

Para conocer si una persona ha dispuesto testamento, así como para saber, en caso de que hubiere otorgado varios, cuál es el de fecha posterior y por tanto el vigente, es preciso solicitar un certificado ante el Registro General de Actos de última Voluntad, y ello porque una vez realizado el testamento, el notario autorizante ha de comunicar a su colegio notarial el otorgamiento de dicho testamento, indicando el nombre del testador y el número de protocolo en el que consta el mismo, archivándose dichos datos en el Registro General al que nos hemos referido.Ver preguntas.

2. ¿TIENE UD. DERECHO A HEREDAR SI NO EXISTE TESTAMENTO?

Conforme dispone el artículo 913 del Código Civil, “a falta de herederos testamentarios la ley difiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”. No obstante lo dispuesto en dicho precepto, a falta de descendientes y ascendientes, no heredarán los parientes de la línea colateral,  sino que lo hará el cónyuge supérstite. Por tanto, la llamada a la herencia de los colaterales (limitada hasta el cuarto grado) solo es posible en el caso de no existir ni descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge supérstite del causante. En último lugar se sitúa el Estado, quien heredará del causante sólo en el caso de no existir descendientes ni ascendientes, ni cónyuge supérstite, ni parientes colaterales.Ver preguntas.

3. ¿ES OBLIGATORIO ACUDIR A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA TRAMITAR UNA HERENCIA?

Sólo cuando el fallecido no ha otorgado testamento y no deja descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge supérstite, es necesario acudir a la vía judicial para obtener una declaración de herederos. Este proceso será necesario aun en el caso de que sólo haya un heredero llamado a la herencia, a fin de que un Juez determine las personas o persona que tienen derecho a heredar. Por tanto, en el caso de que los únicos parientes vivos del causante sean hermanos, sobrinos, tíos carnales, primos, tíos segundos y sobrinos segundos, y no se hubiese otorgado testamento, será necesario instar la declaración judicial de herederos.Ver preguntas.

4. ¿EN QUÉ ORDEN HEREDAN LOS DESCENDIENTES, LOS ASCENDIENTES Y EL CÓNYUGE, A FALTA DE TESTAMENTO?

Siempre que el fallecido no haya otorgado testamento, en virtud a lo establecido en el Código civil, los llamados a la herencia serán, por este orden, las siguientes personas:

  1. Hijos y descendientes. Los primeros heredan «por cabezas» y los segundos «por estirpes». Es decir, los nietos y demás descendientes heredan por el llamado «derecho de representación» (heredan por partes iguales entre ellos, lo que le hubiera correspondido a su padre). Esto es sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge.
  2. Padres y ascendientes. En defecto de descendientes el padre y la madre heredan por mitades, o tendrán derecho a toda la herencia en el caso de que uno de ellos ya hubiera fallecido. Si ningún padre vive los abuelos dividiendo la herencia por mitad entre la línea paterna y materna. Todo ello respetando la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo.
  • Cónyuge viudo. Al margen de la cuota legal usufructuaria (cuya extensión varía según el viudo concurra en la herencia con unos parientes u otros), que le corresponde al cónyuge viudo siempre que no esté separado judicialmente o de hecho, éste tiene derecho a heredar todos los bienes del difunto en ausencia de ascendientes y descendientes, y antes que el resto de parientes.

* Este orden puede variar el algunas Comunidades Autónomas con derecho foral propio. Ver preguntas.

5. ¿EN QUÉ ORDEN SE HEREDA EN AUSENCIA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CONYUGE?
    1. Siempre que el fallecido no haya otorgado testamento, y no deje descendientes, ascendientes o cónyuge, en virtud a lo establecido en el Código civil, los llamados a la herencia serán, por este orden, las siguientes personas:
  • Hermanos y Sobrinos. Los primeros heredan «por cabezas» y los segundos «por estirpes», es decir, los sobrinos se reparten entre sí lo que hubiera correspondido a su ascendiente (hermano del causante). En el caso de que sólo haya sobrinos todos heredarían por partes iguales.
  • Tíos carnales. En ausencia de hermanos o sobrinos heredarán los tíos del fallecido por partes iguales.
  • Resto de parientes colaterales de 4º grado. En ausencia de los anteriores heredarán por partes iguales los Primos, Tíos segundos y los Sobrinos segundos.

* Este orden puede variar el algunas Comunidades Autónomas con derecho foral propio. Ver preguntas.

6. ¿QUÉ PLAZO TENGO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES?

El plazo para el pago de este impuesto es de seis meses desde el fallecimiento del causante si bien, al menos un mes antes del vencimiento se puede solicitar una prórroga por otros seis meses adicionales, con la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente.Ver preguntas.

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